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A. 1466/24
Auto5 de septiembre de 2024

Sentencia A. 1466/24

Corte Constitucional·5 de septiembre de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1466-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1466/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Nulidad de actos administrativos sobre cobro de aportes patronales a pensión

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

 

AUTO 1466  DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5656

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La apoderada judicial de la sociedad Proseguir SAS presentó una demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[1]. La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. AP-00478149 del 17 de abril de 2021, de la liquidación certificada de deuda No. 00478149 del 17 de abril de 2021 y del acto de depuración de deuda No. BZ2021-5351698-1122374 del 16 de junio de 2021. Según la abogada, esos actos fueron emitidos en un proceso de cobro de deuda de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión que la demandada inició contra su poderdante en calidad de empleadora.

 

2. La Oficina Judicial de Manizales le repartió el caso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de septiembre de 2021[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para gestionar este asunto en Auto Interlocutorio No. 1560 del 20 de octubre de 2023[3]. Declaró falta de jurisdicción para tramitar la demanda y ordenó remitir el expediente a reparto de los jueces laborales de Manizales. El juzgado afirmó que la demandada era una entidad de Derecho Público. Citó el contenido del numeral 4° del artículo 104 y del numeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

3. A partir del contenido de esas normas, aseguró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no estaba habilitada para instruir las controversias sobre deudas por conceptos de aportes al Sistema General de Pensiones, no realizados por particulares así sea administrados por entidades del orden público, como en el caso de Colpensiones. Citó un aparte del Auto 1335 de 2022 en el que la Corte Constitucional estudió un caso similar y concluyó que esta era una disputa sobre la seguridad social de trabajadores particulares. 

 

4. La Oficina Judicial de Manizales le asignó el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante reparto del 14 de diciembre de 2023[4]. Ese despacho se pronunció sobre el tema de la competencia en Auto Interlocutorio No. 625 del 21 de junio de 2024[5]. Provocó conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Advirtió que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional, por medio del Auto 1652 de 2022, cambió la posición que había planteado en el Auto 1335 de 2022. De forma específica, señaló que la Corte ahora abordaba estos asuntos como controversias dirigidas contra actos administrativos. Concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para tramitar esta causa por aplicación de la regla del Auto 1652 de 2022.

 

5. La Corte Constitucional recibió el expediente el 5 de julio de 2024[6]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 26 de julio de 2024 y la Secretaría General remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 30 de julio del mismo año[7].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia 

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8]

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha señalado[9] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. El conflicto de competencia será negativo si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.

 

8. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[10]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[11]. Luego, está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[12]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa usen expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

 

Competencia judicial para tramitar las demandas usadas para pedir la nulidad de actos administrativos expedidos por entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para cobrar aportes patronales a pensión ―reiteración del Auto 1652 de 2022―

 

9. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar los procesos relativos a la nulidad de actos administrativos expedidos por entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para cobrar a los empleadores aportes patronales a pensión. Planteó esa postura en el Auto 1652 de 2022. Allí, estudió algunos pronunciamientos propios sobre asuntos de seguridad social ―autos 447, 736 y 651 de 2021― y sobre las normas de competencia de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

10. Esta corporación estableció que estos asuntos no se referían directamente a la prestación de servicios de seguridad social y, en consecuencia, verificó que no activaban las normas de competencia de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria —de forma particular, los numerales 4° y 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[13]—. Por otra parte, determinó que ese tipo de controversias reflejaban cuestionamientos a actuaciones administrativas y a decisiones materializadas en actos administrativos. A partir de eso, concluyó que se subsumían en las normas de los artículos 104[14], 138[15] y 155[16] del CPACA y que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la habilitada para resolver sobre ellos. Además, aclaró que esa conclusión armonizaba mejor con sus decisiones previas sobre casos parecidos.

 

III. CASO CONCRETO

 

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

11. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que hace parte de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria.

 

12. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala Plena concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

 

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar este asunto

 

13. La causa de este conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones es la demanda promovida por la sociedad Proseguir SAS contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Lo que pretende la accionante es que se declare la nulidad de unos actos administrativos emitidos por Colpensiones en un procedimiento de cobro de aportes patronales a pensión que esa entidad inició contra la demandante como empleadora. Además, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones fue instituida por el segundo inciso del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007[17] como entidad administradora del Régimen de Prima Media pensional. Lo anterior indica que la parte demandante busca la nulidad de unos actos administrativos expedidos por una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para cobrar aportes patronales a pensión.

 

14. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar este caso siguiendo las disposiciones del artículo 104, 138 y 155 del CPACA y la regla del Auto 1652 de 2022. La Sala Plena también le aclara al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales que la posición planteada en el Auto 1335 de 2022 fue reevaluada en la providencia que ahora reitera. La Corte dirime el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre este asunto. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

Regla de decisión: En los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la nulidad de actos administrativos, ii) proferidos por una entidad administradora del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, iii) que tengan por objeto ordenar al empleador el cobro de aportes patronales a pensión, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer del asunto, en virtud de los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011[18].

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales es el competente para conocer sobre la demanda presentada por la sociedad Proseguir SAS contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5656 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Archivo 001ActaReparto del expediente digital CJU-5656.

[3] Archivo 034AutoResuelveJurisdiccion del expediente digital CJU-5656.

[5] Archivo 044NoReponeProvocaConflictoCompetencia del expediente digital CJU-5656.

[6] Archivo 02CJU-5656 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5656.

[7] Archivo 03CJU-5656 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5656.

[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[9] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.

[10] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[13] Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

[14] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

[15] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

[16] Artículo 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.

[17] Artículo 155. (…) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

[18] Regla de decisión del Auto 1652 de 2022.